Fundación de Interés Privado en Panamá

La Fundación de Interés Privado en Panamá: Un Instrumento Clave para la Planificación Patrimonial
La Fundación de Interés Privado (FIP) es una figura jurídica única dentro del ordenamiento legal panameño, creada por la Ley No. 25 del 12 de junio de 1995. Este vehículo se ha consolidado como una herramienta de gran valor para la planificación patrimonial y la sucesión hereditaria a nivel internacional.

🎯 ¿Qué es una Fundación de Interés Privado?
Una Fundación de Interés Privado es una persona jurídica que se establece mediante un Acta Fundacional inscrita en el Registro Público de Panamá. Al ser una persona jurídica, tiene la capacidad de adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ser parte en procesos administrativos o judiciales.

Se diferencia de las sociedades en que no tiene propietarios (accionistas) ni busca fines de lucro primario. Es un patrimonio autónomo que, una vez constituido, se separa del patrimonio personal de su creador, el Fundador.

🌟 Objetivo o Utilidad de la FIP
El objetivo principal de la FIP es la administración, conservación y protección de un patrimonio o activos en beneficio de personas específicas (los Beneficiarios) o para un propósito determinado. Sirve fundamentalmente para:

🛡️ Protección de Activos: Los bienes transferidos a la fundación gozan de protección legal, quedando segregados del patrimonio del Fundador. Esto ofrece un “blindaje” ante reclamaciones o acreedores personales del Fundador.

📝 Planificación Sucesoria (Efectos Testamentarios): Permite al Fundador disponer de sus bienes post-mortem sin la necesidad de un testamento. Las reglas de distribución se establecen de forma privada en el Reglamento de la Fundación, el cual es confidencial y no se inscribe en el Registro Público, evitando largos y costosos procesos sucesorios en otras jurisdicciones.

🤫 Confidencialidad y Flexibilidad: A diferencia del Acta Fundacional que es pública, el Reglamento de la Fundación (que designa a los beneficiarios y el modo de distribución) es un documento privado. Esto garantiza la confidencialidad en el reparto y administración de los bienes.

La fundación es administrada por un Consejo de Fundación (similar a una Junta Directiva), cuyos miembros son responsables de asegurar que se cumplan los fines establecidos por el Fundador.

👨‍👩‍👧‍👦 ¿Quiénes Pueden Constituirla?
La figura del Fundador es quien crea la Fundación. La ley panameña permite que la Fundación de Interés Privado sea constituida por:

Personas Naturales: Individuos de cualquier nacionalidad.

Personas Jurídicas: Sociedades o empresas, nacionales o extranjeras.

La constitución de la FIP requiere la intervención de un Abogado panameño o una firma de abogados que actúe como Agente Residente y que prepare e inscriba el Acta Fundacional en el Registro Público. En la práctica, muchas veces se utiliza un tercero o un abogado (el Fundador “nominal”) para inscribir la fundación, manteniendo la identidad del Fundador “real” en carácter privado.

En resumen, la Fundación de Interés Privado en Panamá es un vehículo legal flexible y robusto diseñado para la protección patrimonial y la gestión sucesoria eficiente y confidencial, convirtiéndose en una opción predilecta para la administración global de activos.
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La Factura Proforma es Vinculante entre el Proveedor y el Comprador?

La Factura Proforma es Vinculante entre el Proveedor y el Comprador?

Definida como “Proyecto de Factura que se adelanta a los clientes antes de la operación definitiva, con el fin de dejar constancia de todos los detalles de la operación. Generalmente, se usa para que el cliente efectúe el pago previamente”.(Diccionario Tributario, Valleta Ediciones)

Podemos inferir de la definición, de que se trata de un documento informativo que contiene los datos específicos del proveedor, del cliente, la descripción de la mercancía, su precio unitario y el precio total, a fin de confirmar los datos y la operación de compra venta.

En cuanto a su validez, podemos indicar que carece de validez fiscal y contable, sin embargo, desde el punto de vista y la valoración jurídica de los Tribunales de Comercio sí tiene pleno valor probatorio y vinculante para determinar no sólo una relación contractual,  sino para exigir su fiel cumplimiento ya que manifiesta un consentimiento de aceptación en cuanto a la mercancía descrita y su precio, factores indispensables para el perfeccionamiento de una compra venta mercantil, aunque no se hubiese recibido la mercancía, ya que en nuestro Derecho rige el Principio Consensualista de los contratos consagrado en los Artículo 195 del Código de Comercio y 1221 del Código Civil.

Este criterio de los Tribunales quedó evidenciado en la Sentencia No. 51 del 04 de julio de 2018, Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, ratificado por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al resolver que:

 

“…la Proforma No. ___ de ___ de ____ de ______, emitida a favor de la actora, por lo que dicho documento cuenta con plena validez dentro del proceso, a efectos acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes, así como también se establece la descripción del bien y el precio pactado” (El subrayado es nuestro).

Artículo 1221 del Código Civil:

“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona a quien se le ha hecho la promesa, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios…”

Además, cabe señalar que nuestro Código de Comercio consagra en el Artículo 210 la llamada Teoría de la Recepción según la cual el contrato queda perfeccionado desde el momento en que el proveedor recibe la contestación del comprador aceptando la propuesta.

Artículo 210 del Código de Comercio:

 Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el artículo 204.”

Ahora bien, cabe la pregunta si la propuesta puede ser revocable?, la Revocatoria de la propuesta es viable,  siempre  y cuando el contrato entre las partes no se haya perfeccionado en atención a la antes expuesto, en cuyo caso el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados, al respecto el Artículo 208 del Código de Comercio establece.

 Artículo 208 del Código de Comercio:

Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios consiguientes”

Lic. Mario Esquivel

@ mesquivel17